Regulado en el RD 16/2020 de 28 de abril, en los artículos 3, 4 y 5.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se decidirán a través de procedimiento especial y sumario, las siguientes DEMANDAS:
1.- Las que pretendan el equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida, cuando uno de los cónyuges no lo haya podido ejercitar en el régimen establecido a consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y demás autoridades sanitarias.
2.- Las que pretendan solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones entre cónyuges ó alimentos reconocidos a hijos, por haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges o progenitores a consecuencia del COVID-19.
3.- Las que pretendan establecer o revisar la obligación de prestar alimentos por haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimentaria como consecuencia del COVID-19.
COMPETENCIA:
El Juzgado competente será:
– En los casos 1 y 2 el que resolvió el régimen de visitas o custodia compartida.
– En el caso 3 el competente será:
A.- Cuando se pretende la prestación de alimentos entre progenitores relativos a hijos menores, el Juzgado de 1ª Instancia del lugar del último domicilio común, y en caso de residir en distintos partidos judiciales, a elección del demandante el del domicilio del demandado o el de residencia del menor.
B.- Cuando se pretenda la prestación de alimentos a favor de cualquier otro alimentista, el Juzgado del domicilio del demandado.
Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.
TRAMITACIÓN:
El procedimiento se iniciará por demanda con el contenido y forma del juicio ordinario. En las demandas de los casos 2 y 3, y como medio de prueba, se deberá acreditar documentalmente mediante el certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en la que figure la cuantía mensual percibida por prestación o subsidio de desempleo, en supuestos de desempleo; y mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.
Por el Letrado de la Administración de Justicia, se examinará la demanda, y se admitirá o declarara la falta de jurisdicción o competencia, dando cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión. Una vez admitida se citará a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.
Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor. Asimismo, en el caso 1, antes de la celebración de la vista, se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si se considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de 12 años.
La vista comenzará con la ratificación de la demanda o ampliación si hay variación sustancial, y posteriormente se dará la palabra a la parte demanda para CONTESTAR, pudiendo plantear reconvención. Posteriormente se solicitará el recibimiento del pleito a prueba, pudiendo solicitar con 5 días de antelación a la fecha de vista aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición. Se practicará la prueba por las partes así como la que se acuerde de oficio por el Juez. Posteriormente se formularán oralmente conclusiones, debiéndose dictar resolución verbalmente o por escrito en el plazo de 3 días hábiles.
En caso de que se dicte resolución oral, se expresará el fallo y una sucinta motivación.; y si están todas las partes y expresan su decisión de no recurrir, se declarará en el mismo acto la firmeza. En caso de resolución escrita, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación.
En todo lo no previsto en este artículo será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.